rodrigo gonzalez fernandez
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Santiago Chile
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algunas materias legales de importancia
PARA LAS EMPRESAS Y PERSONAS:
LEY Nº 20.148.
Publicada en el Diario Oficial de 06.01.2007.
Declara feriado el día 16 de Julio de cada año, en que se celebra y honra a la Virgen del Carmen, en reemplazo del feriado correspondiente a Corpus Christi.
Artículo 1º.- Declárase feriado el día 16 de julio de cada año, en que se celebra y honra a la Virgen del Carmen, en reemplazo del feriado correspondiente a Corpus Christi.
Artículo 2°.- Suprímese en el artículo único de la ley Nº 19.668, la frase "y el día de la fiesta Corpus Christi,".
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco B., Ministro del Interior.
Aplicación de la "Ley Bustos" en caso de no haber pagado las cotizaciones al Seguro de Desempleo.
Habiéndose concluido que el Art. 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, recibe aplicación ante la morosidad en el pago de las cotizaciones de cesantía y habiéndose establecido que el empleador procedió al despido del trabajador, encontrándose en mora de pagar las cotizaciones de cesantía correspondientes a los meses de mayo, junio y noviembre de 2.003 y enero de 2.004, procede dar aplicación al Art. 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo y condenar al demandado al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y por el lapso de seis meses.
(Sentencia de la Corte Suprema de 30 de Octubre de 2006, 1052-2005).
Cómputo de los días de feriado.
El trabajador se encuentra obligado a reintegrarse a sus labores una vez expirado el feriado, sea en día sábado, domingo o festivo, según corresponda, si estos forman parte de su jornada habitual de trabajo.
(Dictamen Nº 2.355/111, de 18.04.1994, Dirección del Trabajo).
Forma de remunerar el día domingo cuando dicho día coincide con un festivo, tratándose de trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos.
De conformidad a los artículos 35 y 38 del Código del Trabajo, se desprende que tanto los días domingo como los festivos son de descanso obligatorio, salvo para las empresas exceptuadas de dicho descanso, las cuales se encuentran facultadas para distribuir la jornada normal de trabajo de manera que incluya los domingo y festivos.
Asimismo, del artículo 38 antes citado se infiere que las horas trabajadas durante dichos días no dan derecho a sobresueldo, sino en el caso de que con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida.
Del mismo precepto se deduce, que las referidas empresas se encuentran obligadas a otorgar a sus trabajadores un día de descanso a la semana por cada domingo laborado y otro por cada festivo en que los mismos hayan debido prestar servicios.
De la referida norma fluye además, que el descanso previsto en el inciso 3º del artículo 38 tiene carácter compensatorio toda vez que se otorga en razón del trabajo efectivo desarrollado por los trabajadores en un día domingo o festivo.
En otros términos, el derecho al señalado descanso sólo se origina cuando el dependiente hubiere laborado efectivamente durante tales días.
De esta suerte, y tal como lo ha sostenido este Servicio entre otros, en los dictámenes Nº 4293, de 30.08.83 y 4.460-207, de 01.08.94, si un día festivo coincide con un domingo, el dependiente habrá trabajado efectivamente un sólo día circunstancia ésta que, al tenor de lo señalado, permite concluir que solamente procederá compensarlo con un día de descanso.
De ello se sigue, que las horas trabajadas en dicho día por expresa disposición contenida en el mencionado artículo 38, no proceden ser remuneradas como extraordinarias, salvo que se dieren las condiciones que harían procedente dicho pago, esto es, que con ellas se hubiere excedido la jornada semanal acordada.
En estas circunstancias, posible es convenir que las horas laboradas en un día domingo que coincide con un festivo, respecto de los trabajadores exceptuados del descanso dominical o en días festivos, deben pagarse como horas ordinarias, no generando el derecho a que sean remuneradas como extraordinarias, salvo en el caso de que con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida.
(Dictamen Nº 487/36, de 26.01.1999, Dirección del Trabajo).
Requisitos de la prescripción de los derechos laborales.
El Art. 2.493 del Código Civil, que prescribe: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio"
Se infiere del precepto transcrito, que en todo caso para que la prescripción produzca el efecto de extinguir derechos y obligaciones debe invocarse en sede jurisdiccional y en definitiva declararse por el juez competente.
(Dictamen Nº 3.780/150, de 04.07.1996, Dirección del Trabajo).
A la luz de la doctrina expuesta es posible afirmar que los días de feriado progresivo que, estando debidamente acreditados, no hubieren sido otorgados por el empleador pueden ser exigidos en forma retroactiva por los trabajadores afectados, en tanto no haya operado a su respecto la prescripción y ésta no haya sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictámenes 304-17, de 23.01.86 y 981-67, de 09.03.93.
(Dictamen Nº 4.551/222, de 21.07.1995, Dirección del Trabajo).
Un derecho o acción emanado de la ley laboral o de un contrato de trabajo, puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia.
(Dictamen Nº 152/13, de 10.01.1994, Dirección del Trabajo).
El empleador puede aplicar los dos sistemas de gratificación en forma simultánea.
No existe inconveniente jurídico para que un empleador pague la gratificación legal a su personal con arreglo a los sistemas de los Arts. 47 y 50 del Código del Trabajo, sea optando entre uno u otro o empleando ambos simultáneamente.
(Dictamen Nº 3.854, de 19.10.1981, Dirección del Trabajo).
El empleador puede elegir, respecto de cada uno de sus trabajadores, el sistema que va a aplicar para pagarle la gratificación legal.
(Dictamen Nº 1.395, de 25.06.1982, Dirección del Trabajo).
Sistema oficial de cálculo del feriado proporcional establecido por la Dirección del Trabajo.
Para determinar la compensación por feriado proporcional debe seguirse el siguiente procedimiento:
Se divide el número de días de feriado a que el trabajador tiene derecho, incluidos los días de feriado progresivo por 12. El resultado es el número de días hábiles que corresponden al trabajador por cada mes laborado.
La cifra anterior se multiplica por el número de meses y fracción de meses de servicio que el dependiente ha acumulado entre la fecha de su contratación y la de término de sus funciones, o entre la fecha que haya enterado su última anualidad y la de terminación de su contrato, según corresponda. El resultado es el número total de días hábiles de feriado que deben compensarse.
El total de días y fracciones de días así determinado deberá calcularse a partir desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato y deberá comprender, además de los días hábiles, los sábado, domingo y festivo. (Imaginando o simulando como si el trabajador saliera de vacaciones). Producto de la operación precedente se tendrá el número definitivo de días que se compensarán por feriado proporcional.
(Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 8.413, de 30.10.1989).
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?os grandes compañías telefónicas no hacen sólo causa común contra las redes wifi municipales. Telefónica, Vodafone, Orange y Ono constituyeron ayer en Madrid la sociedad Redtel, un lobby nacido para luchar contra los operadores virtuales (sin infraestructuras propias).
Oficialmente, la firma tendrá como objetivo fundamental contribuir al fomento y la generalización de los nuevos servicios y redes de la Sociedad de la Información desde la visión de los operadores del sector.? Sus miembros aportan en conjunto 46.000 empleos directos, e inversiones anuales próximas a los 5.000 millones de euros, con una cifra de negocio conjunta superior a los 32.000 millones. En España, las cuatro grandes prestan servicios a 17 millones de clientes de telefonía fija; 46,5 millones de móvil; 4,7 millones de banda ancha; y 1,4 de televisión de pago.
Pero en el trasfondo de Redtel está la amenaza que los cambios regulatorios nacionales y europeos está sembrando sobre la rentabilidad de las inversiones de las grandes operadoras. Todas aspiran a usar sus redes en exclusiva, mientras las normativas son cada vez más flexibles para que los operadores virtuales utilicen parte de estas redes.
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Posted: 28 May 2007 12:44 PM CDT
En El Mundo han publicado un interesante artículo sobre la ayuda al desarrollo. En el artículo entrevistan a dos grandes Economistas sobre al pobreza. Uno es Jeffrey Sachs, autos de El Fin De La Pobreza, un libro en el que explica como se podría acabar con la pobreza en unos años (quiero publicar una entrada sobre ese libro más adelante). El otro es William Easterly, autor de White Man's Burden (La Carga del Hombre Blanco), donde critica la ayuda al desarrollo llevada hasta ahora.
Sachs es un economista que critica el Banco Mundial. Según Sachs la cruzada contra la corrupción de Wolfowitz ha sido inútil (también habría que añadir que Wolfowitz luchando contra la corrupción es un tanto irónico). Sachs defiende que la corrupción no es un impedimento para el desarrollo y pone como ejemplo a China, país donde ha trabajado.
Sachs ha sido un economista bastante controvertido, no suele haber opiniones intermedias sobre él. Normalmente o se está en completo desacuerdo con Jeffrey o se está en completo desacuerdo. Fue asesor de Rusia en la época de Yeltsin (un desastre económico), pero también ha sido asesor en Polonia y la India. Se trata de una persona que conoce bien la pobreza y ahora que se está eligiendo alguien para presidir en Banco Mundial no me parecería un mal candidato.
Por su parte Easterly también critica al Banco Mundial, a Sachs a Bono a Wolfowitz y a todo aquel que se le ponga por en medio. Se dice de él que es mejor crítico que desarrollador de soluciones, y en parte es cierto. Según Easterly las teorías del desarrollo no son adecuadas y deberían de ser planeadas por los propios países en desarrollo, en vez de por los economistas occidentales.
Easterly es menos coherente en sus críticas. Por un lado critica que los países occidentales pretendan decir a los pobres aquello que deben hacer, pero por otro lado afirma que hay que repartir mosquiteras y fertilizante (que por cierto, son algunas de las propuestas de Sachs). Por otro lado propone que el Banco Mundial debería de estar más sujeto a controles externos, propuesta con la que estoy de acuerdo.
Obviamente prefiero a Sachs, pero creo que no hay tanta diferencia entre uno y otro. ¿A quien creen nuestros lectores?