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domingo, febrero 10, 2008

LEY SOBRE ACOSO SEXUAL EN CHILE

LEY SOBRE ACOSO SEXUAL EN CHILE

Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-20005

Fecha de Publicación : 18.03.2005

Fecha de Promulgación : 08.03.2005

Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 20.005

TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código del Trabajo:

1.- Modifícase el artículo 2º, del siguiente modo:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto,

quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser tercero, cuarto,

quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno,

respectivamente:

"Las relaciones laborales deberán siempre fundarse

en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es

contrario a ella, entre otras conductas, el acoso

sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice

en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos

de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe

y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus

oportunidades en el empleo.".

b) Reemplázase, en el inciso quinto, que pasa a ser

sexto, la referencia al "inciso tercero" por otra al

"inciso cuarto".

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a

ser octavo, la frase "incisos segundo y tercero" por

"incisos tercero y cuarto".

2.- En el artículo 153, agrégase el siguiente

inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos

segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto,

respectivamente:

"Especialmente, se deberán estipular las normas que

se deben observar para garantizar un ambiente laboral

digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.".

3.- En el artículo 154:

a) Sustitúyense en el número 10, la última coma (,)

y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

b) Reemplázase en el número 11 el punto final (.)

por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

c) Agrégase el siguiente número 12, nuevo:

"12.- El procedimiento al que se someterán y las

medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en

caso de denuncias por acoso sexual.

En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el

empleador que, ante una denuncia del trabajador

afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento

establecido en el Título IV del Libro II, no estará

afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso

primero del artículo 168.".

4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase la

siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras

b), c) y d) a ser c), d) y e), respectivamente:

"b) Conductas de acoso sexual;".

5.- En el artículo 168, intercálase el siguiente

inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos

tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto,

respectivamente:

"En el caso de las denuncias de acoso sexual, el

empleador que haya cumplido con su obligación en los

términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y

el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo

de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que

el despido sea declarado injusto, indebido o

improcedente.".

6.- En el artículo 171:

a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y

tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y

tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:

"Tratándose de la aplicación de las causales de las

letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el

trabajador afectado podrá reclamar del empleador,

simultáneamente con el ejercicio de la acción que

concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a

que tenga derecho.

Cuando el empleador no hubiera observado el

procedimiento establecido en el Título IV del Libro II,

responderá en conformidad a los incisos primero y

segundo precedentes.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Si el trabajador hubiese invocado la causal de la

letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con

el propósito de lesionar la honra de la persona

demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda

carente de motivo plausible, estará obligado a

indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el

evento que la causal haya sido invocada maliciosamente,

además de la indemnización de los perjuicios, quedará

sujeto a las otras acciones legales que procedan.".

7.- Incorpórase, a continuación del artículo 211,

el siguiente Título IV, nuevo, en el Libro II:

"Título IV

DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL

Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la

persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por

escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o

servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo.

Artículo 211-B.- Recibida la denuncia, el empleador

deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias

respecto de los involucrados, tales como la separación

de los espacios físicos o la redistribución del tiempo

de jornada, considerando la gravedad de los hechos

imputados y las posibilidades derivadas de las

condiciones de trabajo.

En caso que la denuncia sea realizada ante la

Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la

adopción de aquellas medidas al empleador.

Artículo 211-C.- El empleador dispondrá la

realización de una investigación interna de los hechos

o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes

a la Inspección del Trabajo respectiva.

En cualquier caso la investigación deberá

concluirse en el plazo de treinta días.

Si se optare por una investigación interna, ésta

deberá constar por escrito, ser llevada en estricta

reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y

puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones

deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.

Artículo 211-D.- Las conclusiones de la

investigación realizada por la Inspección del Trabajo o

las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma

interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el

denunciante y el denunciado.

Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del

informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes

quince días, contados desde la recepción del mismo,

disponer y aplicar las medidas o sanciones que

correspondan.".

8.- En el artículo 425, agrégase el siguiente

inciso segundo:

"Las causas laborales en que se invoque una

acusación de acoso sexual, deberán ser mantenidas en

custodia por el secretario del tribunal, y sólo tendrán

acceso a ellas las partes y sus apoderados judiciales.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 18.834, que aprueba el

Estatuto Administrativo:

a) En el artículo 78:

1. Sustitúyense en la letra j) la última coma (,) y

la conjunción "y" por un punto y coma (;).

2. Reemplázase en la letra k) el punto final (.),

por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

3. Agrégase la siguiente letra l), nueva:

"l) Realizar cualquier acto atentatorio a la

dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como

una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según

los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código

del Trabajo.".

b) En el artículo 119, introdúcese la siguiente

letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a

ser d) y e), respectivamente:

"c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del

artículo 78;".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.883, sobre Estatuto

Administrativo para Funcionarios Municipales:

a) En el artículo 82:

1. Sustitúyense en la letra j), la última coma (,)

y la conjunción "y", por un punto y coma (;).

2. Reemplázase en la letra k), el punto final (.)

por una coma (,), seguida de la conjunción "y".

3. Agrégase la siguiente letra l), nueva:

"l) Realizar cualquier acto atentatorio a la

dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como

una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según

los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código

del Trabajo.".

b) En el artículo 123, introdúcese la siguiente

letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a

ser d) y e), respectivamente:

"c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del

artículo 82;".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto

como Ley de la República.

Santiago, 8 de marzo de 2005.- RICARDO LAGOS

ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari

Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-

Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora Servicio Nacional

de la Mujer.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-

Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del

Trabajo.

Saludos
Rodrigo González Fernández
DIPLOMADO EN RSE DE LA ONU
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www.el-observatorio-politico.blogspot.com
Renato Sánchez 3586
teléfono: 5839786
e-mail rogofe47@mi.cl
Santiago-Chile
 
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