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miércoles, agosto 27, 2008

CHILE: LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-20285

Fecha de Publicación : 20.08.2008

Fecha de Promulgación : 11.08.2008

Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

LEY NÚM. 20.285

SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Jaime

Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández:

Proyecto de ley:

Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de

transparencia de la función pública y de acceso a la

información de la Administración del Estado:

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio

de transparencia de la función pública, el derecho de

acceso a la información de los órganos de la

Administración del Estado, los procedimientos para el

ejercicio del derecho y para su amparo, y las

excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del

órgano o servicio de la Administración del Estado: es la

autoridad con competencia comunal, provincial, regional

o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel

nacional.

2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el

plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº

19.880, sobre Bases de los Procedimientos

Administrativos que rigen los Actos de la Administración

del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los

domingos y los festivos.

4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de

Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del

Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo

1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales

de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L.

Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General

de la Presidencia.

6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios

web". Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir

información por medio de computadores, líneas

telefónicas o mediante el empleo de publicaciones

digitales.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán

aplicables a los ministerios, las intendencias, las

gobernaciones, los gobiernos regionales, las

municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y

Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos

creados para el cumplimiento de la función

administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco

Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que

expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas

leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se

refiere el artículo 1º precedente.

También se aplicarán las disposiciones que esta ley

expresamente señale a las empresas públicas creadas por

ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste

tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría

en el directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las

disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que

versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º

precedente.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con

transparencia, de modo que permita y promueva el

conocimiento de los procedimientos, contenidos y

decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea

la denominación con que las designen la Constitución y

las leyes, y los funcionarios de la Administración del

Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio

de transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública

consiste en respetar y cautelar la publicidad de los

actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la

Administración, así como la de sus fundamentos, y en

facilitar el acceso de cualquier persona a esa

información, a través de los medios y procedimientos que

al efecto establezca la ley.

TÍTULO II

De la Publicidad de la Información de los

Órganos de la Administración del Estado

Artículo 5°.- En virtud del principio de

transparencia de la función pública, los actos y

resoluciones de los órganos de la Administración del

Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan

de sustento o complemento directo y esencial, y los

procedimientos que se utilicen para su dictación, son

públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y

las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con

presupuesto público y toda otra información que obre en

poder de los órganos de la Administración, cualquiera

sea su formato, soporte, fecha de creación, origen,

clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a

las excepciones señaladas.

Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido

objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos

que digan relación con las funciones, competencias y

responsabilidades de los órganos de la Administración

del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente

del público y en los sitios electrónicos del servicio

respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado

en las oficinas de información y atención del público

usuario de la Administración del Estado.

TÍTULO III

De la Transparencia Activa

Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del

Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a

disposición permanente del público, a través de sus

sitios electrónicos, los siguientes antecedentes

actualizados, al menos, una vez al mes:

a) Su estructura orgánica.

b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada

una de sus unidades u órganos internos.

c) El marco normativo que les sea aplicable.

d) La planta del personal y el personal a contrata

y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

e) Las contrataciones para el suministro de bienes

muebles, para la prestación de servicios, para la

ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de

obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y

consultorías relacionadas con proyectos de inversión,

con indicación de los contratistas e identificación de

los socios y accionistas principales de las sociedades o

empresas prestadoras, en su caso.

f) Las transferencias de fondos públicos que

efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a

personas jurídicas o naturales, directamente o mediante

procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas

realicen una contraprestación recíproca en bienes o

servicios.

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos

sobre terceros.

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el

interesado para tener acceso a los servicios que preste

el respectivo órgano.

i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso

a los programas de subsidios y otros beneficios que

entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de

beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

No se incluirán en estos antecedentes los datos

sensibles, esto es, los datos personales que se refieren

a las características físicas o morales de las personas

o a hechos o circunstancias de su vida privada o

intimidad, tales como los hábitos personales, el origen

social, las ideologías y opiniones políticas, las

creencias o convicciones religiosas, los estados de

salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su

caso.

k) La información sobre el presupuesto asignado,

así como los informes sobre su ejecución, en los

términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos

de cada año.

l) Los resultados de las auditorías al ejercicio

presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las

aclaraciones que procedan.

m) Todas las entidades en que tengan participación,

representación e intervención, cualquiera sea su

naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

La información anterior deberá incorporarse en los

sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y

de un modo que permita su fácil identificación y un

acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no

cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta

información en el medio electrónico del ministerio del

cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin

perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la

automatización, presentación y contenido de la

información que les corresponda.

En el caso de la información indicada en la letra

e) anterior, tratándose de adquisiciones y

contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas,

cada institución incluirá, en su medio electrónico

institucional, un vínculo al portal de compras públicas,

a través del cual deberá accederse directamente a la

información correspondiente al respectivo servicio u

organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho

Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al

cual también deberá accederse desde el sitio electrónico

institucional.

En el caso de la información indicada en la letra

f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por

la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio

electrónico institucional, los registros a que obliga

dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 9° de la misma norma legal. Las transferencias

no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un

registro separado, al cual también deberá accederse

desde el sitio electrónico institucional.

Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un

reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de

la Administración no informa lo prescrito en el artículo

anterior. Esta acción estará sometida al mismo

procedimiento que la acción regulada en los artículos 24

y siguientes.

Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del

control interno de los órganos u organismos de la

Administración, tendrán la obligación de velar por la

observancia de las normas de este Título, sin perjuicio

de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda

al Consejo y a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV

Del Derecho de Acceso a la Información de los

Órganos de la Administración del Estado

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a

solicitar y recibir información de cualquier órgano de

la Administración del Estado, en la forma y condiciones

que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de

acceder a las informaciones contenidas en actos,

resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos,

así como a toda información elaborada con presupuesto

público, cualquiera sea el formato o soporte en que se

contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información

de los órganos de la Administración del Estado reconoce,

entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se

presume relevante toda información que posean los

órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea

su formato, soporte, fecha de creación, origen,

clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de

acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a

la información que obre en poder de los órganos de la

Administración del Estado, con las solas excepciones o

limitaciones establecidas por leyes de quórum

calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme

al cual toda la información en poder de los órganos de

la Administración del Estado se presume pública, a menos

que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al

que los órganos de la Administración del Estado deben

proporcionar información en los términos más amplios

posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las

excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual

si un acto administrativo contiene información que puede

ser conocida e información que debe denegarse en virtud

de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la

segunda.

f) Principio de facilitación, conforme al cual los

mecanismos y procedimientos para el acceso a la

información de los órganos de la Administración del

Estado deben facilitar el ejercicio del derecho,

excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo

o impedirlo.

g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al

que los órganos de la Administración del Estado deberán

entregar información a todas las personas que lo

soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer

distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa

o motivo para la solicitud.

h) Principio de la oportunidad, conforme al cual

los órganos de la Administración del Estado deben

proporcionar respuesta a las solicitudes de información

dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad

posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

i) Principio del control, de acuerdo al que el

cumplimiento de las normas que regulan el derecho de

acceso a la información será objeto de fiscalización

permanente, y las resoluciones que recaigan en

solicitudes de acceso a la información son reclamables

ante un órgano externo.

j) Principio de la responsabilidad, conforme al

cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley

impone a los órganos de la Administración del Estado,

origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que

establece esta ley.

k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el

acceso a la información de los órganos de la

Administración es gratuito, sin perjuicio de lo

establecido en esta ley.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la

información será formulada por escrito o por sitios

electrónicos y deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y

de su apoderado, en su caso.

b) Identificación clara de la información que se

requiere.

c) Firma del solicitante estampada por cualquier

medio habilitado.

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados

en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para

que, en un plazo de cinco días contado desde la

respectiva notificación, subsane la falta, con

indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá

por desistido de su petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su

voluntad de ser notificado mediante comunicación

electrónica para todas las actuaciones y resoluciones

del procedimiento administrativo de acceso a la

información, indicando para ello, bajo su

responsabilidad, una dirección de correo electrónico

habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que

haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a

las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880,

sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 13.- En caso que el órgano de la

Administración requerido no sea competente para ocuparse

de la solicitud de información o no posea los documentos

solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la

autoridad que deba conocerla según el ordenamiento

jurídico, en la medida que ésta sea posible de

individualizar, informando de ello al peticionario.

Cuando no sea posible individualizar al órgano

competente o si la información solicitada pertenece a

múltiples organismos, el órgano requerido comunicará

dichas circunstancias al solicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe

superior del órgano o servicio de la Administración del

Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la

solicitud, sea entregando la información solicitada o

negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días

hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que

cumpla con los requisitos del artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente

por otros diez días hábiles, cuando existan

circunstancias que hagan difícil reunir la información

solicitada, caso en que el órgano requerido deberá

comunicar al solicitante, antes del vencimiento del

plazo, la prórroga y sus fundamentos.

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté

permanentemente a disposición del público, o lo esté en

medios impresos tales como libros, compendios, folletos,

archivos públicos de la Administración, así como también

en formatos electrónicos disponibles en internet o en

cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la

fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a

dicha información, con lo cual se entenderá que la

Administración ha cumplido con su obligación de

informar.

Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe

superior del órgano o servicio de la Administración del

Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la

información que se le solicite, salvo que concurra la

oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las

causales de secreto o reserva que establece la ley.

En estos casos, su negativa a entregar la

información deberá formularse por escrito, por cualquier

medio, incluyendo los electrónicos.

Además, deberá ser fundada, especificando la causal

legal invocada y las razones que en cada caso motiven su

decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus

potestades, dará lugar a las acciones y recursos

correspondientes.

La resolución denegatoria se notificará al

requirente en la forma dispuesta en el inciso final del

artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá

con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y

siguientes.

Artículo 17.- La información solicitada se

entregará en la forma y por el medio que el requirente

haya señalado, siempre que ello no importe un costo

excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto

institucional, casos en que la entrega se hará en la

forma y a través de los medios disponibles.

Se deberá contar con un sistema que certifique la

entrega efectiva de la información al solicitante, que

contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los

costos directos de reproducción y de los demás valores

que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega

de la información solicitada.

La obligación del órgano requerido de entregar la

información solicitada se suspende en tanto el

interesado no cancele los costos y valores a que se

refiere el inciso precedente.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y

documentos se hará por parte del órgano requerido sin

imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo,

salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se

refiera a documentos o antecedentes que contengan

información que pueda afectar los derechos de terceros,

la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o

servicio de la Administración del Estado, requerido,

dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la

recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos,

deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las

personas a que se refiere o afecta la información

correspondiente, la facultad que les asiste para

oponerse a la entrega de los documentos solicitados,

adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de

oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado

desde la fecha de notificación. La oposición deberá

presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano

requerido quedará impedido de proporcionar la

documentación o antecedentes solicitados, salvo

resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al

procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá

que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha

información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o

reserva en cuya virtud se podrá denegar total o

parcialmente el acceso a la información, son las

siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o

conocimiento afecte el debido cumplimiento de las

funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención,

investigación y persecución de un crimen o simple delito

o se trate de antecedentes necesarios a defensas

jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones

previas a la adopción de una resolución, medida o

política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas

sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter

genérico, referidos a un elevado número de actos

administrativos o sus antecedentes o cuya atención

requiera distraer indebidamente a los funcionarios del

cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o

conocimiento afecte los derechos de las personas,

particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la

esfera de su vida privada o derechos de carácter

comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o

conocimiento afecte la seguridad de la Nación,

particularmente si se refiere a la defensa nacional o la

mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o

conocimiento afecte el interés nacional, en especial si

se refieren a la salud pública o las relaciones

internacionales y los intereses económicos o comerciales

del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o

informaciones que una ley de quórum calificado haya

declarado reservados o secretos, de acuerdo a las

causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución

Política.

Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum

calificado declare secretos o reservados mantendrán ese

carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje

sin efecto dicha calificación.

Transcurridos cinco años contados desde la

notificación del acto que declara la calificación, el

servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición

de cualquier persona y por una sola vez, podrá

prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente,

evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su

terminación.

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado

será indefinido tratándose de los actos y documentos

que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la

planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo

conocimiento o difusión puedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile;

b) La interpretación o el cumplimiento de un

tratado internacional suscrito por Chile en materia de

límites;

c) La defensa internacional de los derechos de

Chile, y

d) La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya

reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum

calificado, deberán guardarse en condiciones que

garanticen su preservación y seguridad por el respectivo

órgano o servicio.

Los documentos en que consten los actos declarados

secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán

guardarse en condiciones que garanticen su preservación

y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante

el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que

regulen su entrega al Archivo Nacional.

Los resultados de las encuestas o de sondeos de

opinión encargados por los órganos de la Administración

del Estado facultados para ello serán reservados hasta

que finalice el período presidencial durante el cual

fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento

de las funciones de aquéllas.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del

Estado deberán mantener un índice actualizado de los

actos y documentos calificados como secretos o

reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de

información o atención del público usuario de la

Administración del Estado, establecidas en el decreto

supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos,

documentos e informaciones que sean calificados como

secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la

individualización del acto o resolución en que conste

tal calificación.

Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el

artículo 14 para la entrega de la documentación

requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá

derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el

Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la

información.

La reclamación deberá señalar claramente la

infracción cometida y los hechos que la configuran, y

deberá acompañarse de los medios de prueba que los

acrediten, en su caso.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo

de quince días, contado desde la notificación de la

denegación de acceso a la información o desde que haya

expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la

entrega de información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la

ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo

en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla

al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de

que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá

presentado en la fecha de su recepción por la

gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a

disposición de los interesados, los que también

proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación

al órgano de la Administración del Estado

correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere,

mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso,

podrán presentar descargos u observaciones al reclamo

dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los

antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

El Consejo, de oficio o a petición de las partes

interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar

audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que

falle el reclamo declare que la información que lo

motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho

carácter los escritos, documentos y actuaciones que

hayan servido de base para su pronunciamiento.

En caso contrario, la información y dichos

antecedentes y actuaciones serán públicos.

En la situación prevista en el inciso precedente,

el reclamante podrá acceder a la información una vez que

quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará

dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se

refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado

descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a

que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una

vez vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo que otorgue el acceso a

la información, fijará un plazo prudencial para su

entrega por parte del órgano requerido.

La resolución será notificada mediante carta

certificada al reclamante, al órgano reclamado y al

tercero, si lo hubiere.

En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la

necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido

en alguna de las infracciones al Título VI, el que se

instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

Artículo 28.- En contra de la resolución del

Consejo que deniegue el acceso a la información,

procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de

Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no

tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones

de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la

información que hubieren denegado, cuando la denegación

se hubiere fundado en la causal del número 1 del

artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución

del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva,

cuando la causal invocada hubiere sido la oposición

oportunamente deducida por el titular de la información,

de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de

quince días corridos, contado desde la notificación de

la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos

de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones

concretas que se formulan.

Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada

hubiere otorgado el acceso a la información denegada por

un órgano de la Administración del Estado, la

interposición del reclamo, cuando fuere procedente,

suspenderá la entrega de la información solicitada y la

Corte no podrá decretar medida alguna que permita el

conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que

el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al

Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes

dispondrán del plazo de diez días para presentar sus

descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el

plazo de que dispone para formular observaciones, el

tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa

se agregará extraordinariamente a la tabla de la

audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un

término probatorio que no podrá exceder de siete días, y

escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de

diez días, contados desde la fecha en que se celebre la

audiencia a que se refiere el inciso tercero de este

artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la

resolución que declare vencido el término probatorio.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no

procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad

interpuesto contra la denegación del acceso a la

información, la sentencia señalará un plazo para la

entrega de dicha información.

En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar

la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario

para establecer si algún funcionario o autoridad ha

incurrido en alguna de las infracciones al Título VI, el

que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

TÍTULO V

Del Consejo para la Transparencia

Artículo 31.- Créase el Consejo para la

Transparencia, como una corporación autónoma de derecho

público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El domicilio del Consejo será la ciudad de

Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda

establecer en otros puntos del país.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo,

en que no aparezca una vinculación con un Ministerio

determinado, serán expedidos a través del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover

la transparencia de la función pública, fiscalizar el

cumplimiento de las normas sobre transparencia y

publicidad de la información de los órganos de la

Administración del Estado, y garantizar el derecho de

acceso a la información.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones

de esta ley y aplicar las sanciones en caso de

infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por

denegación de acceso a la información que le sean

formulados de conformidad a esta ley.

c) Promover la transparencia de la función pública,

la publicidad de la información de los órganos de la

Administración del Estado, y el derecho de acceso a la

información, por cualquier medio de publicación.

d) Dictar instrucciones generales para el

cumplimiento de la legislación sobre transparencia y

acceso a la información por parte de los órganos de la

Administración del Estado, y requerir a éstos para que

ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de

público a dicha legislación.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la

Administración del Estado tendientes a perfeccionar la

transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la

información que posean.

f) Proponer al Presidente de la República y al

Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos

y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la

transparencia y el acceso a la información.

g) Realizar, directamente o a través de terceros,

actividades de capacitación de funcionarios públicos en

materias de transparencia y acceso a la información.

h) Realizar actividades de difusión e información

al público, sobre las materias de su competencia.

i) Efectuar estadísticas y reportes sobre

transparencia y acceso a la información de los órganos

de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento

de esta ley.

j) Velar por la debida reserva de los datos e

informaciones que conforme a la Constitución y a la ley

tengan carácter secreto o reservado.

k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos

públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o

extranjeras, en el ámbito de su competencia.

l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios

para el cumplimiento de sus funciones.

m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº

19.628, de protección de datos de carácter personal, por

parte de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 34.- Para el ejercicio de sus

atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración

de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo,

recibir todos los testimonios y obtener todas las

informaciones y documentos necesarios para el examen de

las situaciones comprendidas en el ámbito de su

competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el

Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o

corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten

la asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del

Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos

que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella

información que en virtud del artículo 8º de la

Constitución Política y de las disposiciones contenidas

en la presente ley, tenga el carácter de reservado o

secreto.

Artículo 36.- La dirección y administración

superiores del Consejo corresponderán a un Consejo

Directivo integrado por cuatro consejeros designados por

el Presidente de la República, previo acuerdo del

Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en

ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo

acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la

propuesta como una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos

pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se

renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros

a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la

designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El

Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus

funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su

actual período como consejero.

Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros

los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal

Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema,

consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del

Ministerio Público, ni las personas que conforman el

alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de

Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los

de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y

gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros

regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder

Judicial; secretario y relator del Tribunal

Constitucional; fiscales del Ministerio Público;

miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su

secretario-relator; miembros de los tribunales

electorales regionales, sus suplentes y sus

secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales

creados por ley; funcionarios de la Administración del

Estado, y miembros de los órganos de dirección de los

Partidos Políticos.

Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la

Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la

República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo

adoptado por simple mayoría, o a petición de diez

diputados, por incapacidad, mal comportamiento o

negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno

especialmente convocado al efecto y para acordar la

remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de

sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación

en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia

que será calificada por la mayoría de los consejeros con

exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por

cualquier causa, procederá la designación de un nuevo

consejero, mediante una proposición unipersonal del

Presidente de la República, sujeto al mismo

procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el

período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud

del inciso precedente invistiere la condición de

Presidente del Consejo, su reemplazante será designado

en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo

que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél

que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo,

percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de

fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo

de 100 unidades de fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo percibirá una

remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un

Subsecretario de Estado.

Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus

decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de

empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para

sesionar será de tres consejeros. El reglamento

establecerá las demás normas necesarias para su

funcionamiento.

Artículo 41.- Los estatutos del Consejo

establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos

y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de

la República por, a lo menos, una mayoría de tres

cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá

mediante decreto supremo expedido a través del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 42.- El Director del Consejo será su

representante legal, y le corresponderán especialmente

las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo

Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el

funcionamiento del Consejo, de conformidad con las

directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para

el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del

Consejo Directivo.

d) Contratar al personal del Consejo y poner

término a sus servicios, de conformidad a la ley.

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las

convenciones necesarias para el cumplimiento de los

fines del Consejo.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en

funcionarios del Consejo.

g) Ejercer las demás funciones que le sean

delegadas por el Consejo Directivo.

Artículo 43.- Las personas que presten servicios en

el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a

este personal las normas de probidad y las disposiciones

del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo

texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado

por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia

en los contratos respectivos de una cláusula que así lo

disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en

el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público

efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las

normas que regulan los procesos de selección de la Alta

Dirección Pública sobre la base de una terna conformada

por el Consejo de esa Alta Dirección.

El Consejo deberá cumplir con las normas

establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre

administración financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo estará sometido a la

fiscalización de la Contraloría General de la República,

en lo que concierne a su personal y al examen y

juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Consejo estarán exentas del

trámite de toma de razón por la Contraloría General de

la República.

Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará

formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de

Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le

transfieran o que adquiera a cualquier título y por los

frutos de esos mismos bienes.

c) Las donaciones, herencias y legados que el

Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo no requerirán

del trámite de insinuación judicial a que se refiere el

artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del

impuesto a las donaciones establecidas en la ley N°

16.271.

TÍTULO VI

Infracciones y Sanciones

Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe

superior del órgano o servicio de la Administración del

Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente

el acceso a la información, contraviniendo, así, lo

dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa

de 20% a 50% de su remuneración.

Artículo 46.- La no entrega oportuna de la

información en la forma decretada, una vez que ha sido

ordenada por resolución a firme, será sancionada con

multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.

Si la autoridad o jefatura o jefe superior del

órgano o servicio de la Administración del Estado,

requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el

duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo

por un lapso de cinco días.

Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de

las normas sobre transparencia activa se sancionará con

multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

Artículo 48.- Las sanciones previstas en este

Título, deberán ser publicadas en los sitios

electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o

servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles,

contados desde que la respectiva resolución quede a

firme.

Artículo 49.- Las sanciones previstas en este

título serán aplicadas por el Consejo, previa

instrucción de una investigación sumaria o sumario

administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto

Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el

Consejo, la Contraloría General de la República, de

acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el

sumario y establecer las sanciones que correspondan.

TÍTULO VII

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- De conformidad a la disposición

cuarta transitoria de la Constitución Política, se

entenderá que cumplen con la exigencia de quórum

calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y

dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº

20.050, que establecen secreto o reserva respecto de

determinados actos o documentos, por las causales que

señala el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 2º.- La primera designación de consejeros

del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta

días de la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado se

identificará a los dos consejeros que durarán seis años

en sus cargos, y los dos que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá

legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo

tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la

aplicación de esta ley durante el primer año de su

vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem

50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro

Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.".

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre

Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo

texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado

por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del

artículo 13 y el artículo 14.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo

21, a continuación de la denominación "Consejo Nacional

de Televisión", las expresiones "al Consejo para la

Transparencia", precedidas de una coma (,).

Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo

del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

"En consecuencia, salvo las excepciones

establecidas en la Ley de Transparencia de la Función

Pública y de Acceso a la Información de la

Administración del Estado y en otras disposiciones

legales aprobadas con quórum calificado, son públicos

los actos y resoluciones de los órganos de la

Administración del Estado, así como sus fundamentos y

documentos en que éstos se contengan, y los

procedimientos que utilicen en su elaboración o

dictación.".

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con

fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del

Interior:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo

12:

"Todas estas resoluciones estarán a disposición del

público y deberán ser publicadas en los sistemas

electrónicos o digitales de que disponga la

municipalidad.".

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo

84:

"Las actas del concejo se harán públicas una vez

aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la

sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como

fueron votadas. La publicación se hará mediante los

sistemas electrónicos o digitales que disponga la

municipalidad.".

Artículo quinto.- Modifícase la Ley de Organización

y Atribuciones de la Contraloría General de la

República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el

siguiente artículo 155, nuevo:

"Artículo 155.- La Contraloría General de la

República se rige por el principio de transparencia en

el ejercicio de la función pública consagrado en el

artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política

de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de la

Contraloría General se regirán, en lo que fuere

pertinente, por las siguientes normas de la ley citada

en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos

10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la

información requerida o denegada la petición por alguna

de las causales autorizadas por la ley, el requirente

podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29

y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

Acceso a la Información de la Administración del Estado.

En la misma resolución, la Corte podrá señalar la

necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido

en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

Información de la Administración del Estado, el que se

instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las

sanciones por infracción a las normas de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

Información de la Administración del Estado, serán las

consignadas en dicha ley.

El Contralor, mediante resolución publicada en el

Diario Oficial, establecerá las demás normas e

instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

disposiciones legales citadas, considerando para tal

efecto las normas generales que dicte el Consejo para la

Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la

referida ley.".

Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por

el principio de la transparencia en el ejercicio de la

función pública consagrado en el inciso segundo del

artículo 8º de la Constitución Política y en los

artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado, en lo pertinente.

Deberán especialmente publicar, además, la

asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala

y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que

concurran y las dietas y demás asignaciones que

perciban.

Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las

normas que cautelen el acceso del público a la

información de que trata este artículo.

Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica

Constitucional del Banco Central, contenida en el

ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente

artículo 65 bis, nuevo:

"Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el

principio de transparencia en el ejercicio de la función

pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de

la Constitución Política de la República y en los

artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del

Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las

siguientes normas de la ley citada en el inciso

anterior: Título II; Título III, a excepción del

artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En

todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo

del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo

del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo

menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación

de documentos de que trata esa misma disposición, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias

que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe

superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la

información requerida, o denegada la petición por alguna

de las causales autorizadas por la ley, el requirente

podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La

Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo,

sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones

al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en

el Diario Oficial, establecerá las demás normas e

instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

disposiciones legales citadas.".

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66,

por el siguiente:

"Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar

reserva respecto de los antecedentes relativos a las

operaciones de crédito de dinero que celebre o las

inversiones que efectúe en conformidad a los artículos

34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la

información que requiera en conformidad a los artículos

40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios

internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa

misma materia otras leyes; y de la información que

recabe para el cumplimiento de la función contemplada en

el artículo 53; y, no podrá proporcionar información

sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las

mismas, o a su mandatario o representante legal.".

Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte

del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través

de su Corporación Administrativa, deberán mantener a

disposición permanente del público, en sus sitios

electrónicos, y debidamente actualizados, los

antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

Información de la Administración del Estado.

Los demás tribunales especiales de la República,

tales como el Tribunal de Contratación Pública o el

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los

órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección

General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a

que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación

dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios

sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u

organismos de que dependan o formen parte o tengan más

próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un

sistema propio.

En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades

tributarias mensuales o respecto de los cuales se

impongan multas superiores a dicho monto, o penas de

presidio o reclusión superiores a tres años y un día,

las sentencias de término de los tribunales ordinarios o

especiales, y las definitivas en caso de que las

primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas,

deberán publicarse en la forma dispuesta en este

artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos

jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior

respecto de sus resoluciones de igual naturaleza,

cualquiera sea su denominación.

Las sentencias o resoluciones mencionadas en el

inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de

que éstas queden ejecutoriadas.

Artículo noveno.- El Ministerio Público, el

Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen

por el principio de transparencia en el ejercicio de la

función pública consagrado en el artículo 8º, inciso

segundo, de la Constitución Política de la República y

en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de

la Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de las

instituciones mencionadas en el inciso precedente se

regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes

normas de la ley citada en el inciso anterior: Título

II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la

información requerida o denegada la petición por algunas

de las causales autorizadas por la ley, el requirente

podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29

y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

Acceso a la Información de la Administración del Estado.

En la misma resolución, la Corte podrá señalar la

necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido

en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

Información de la Administración del Estado, el que se

instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas.

Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a

las normas de la Ley de Transparencia de la Función

Pública y Acceso a la Información de la Administración

del Estado, serán las contenidas en dicha ley.

El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal

Constitucional, mediante resolución publicada en el

Diario Oficial, establecerá las demás normas e

instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

disposiciones legales citadas, considerando para tal

efecto las normas generales que dicte el Consejo para la

Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la

referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las

disposiciones consignadas en el inciso anterior se

establecerán mediante auto acordado del Tribunal

Calificador de Elecciones o auto acordado de cada

Tribunal Electoral Regional, que se publicará,

respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario

regional que corresponda.

Artículo décimo.- El principio de la transparencia

de la función pública consagrado en el inciso segundo

del artículo 8º de la Constitución Política y en los

artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado es aplicable a las empresas

públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a

las sociedades en que éste tenga participación

accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio,

tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa

Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del

Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o

Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que

es necesario mencionarlas expresamente para quedar

sujetas a las regulaciones de otras leyes.

En virtud de dicho principio, las empresas

mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a

disposición permanente del público, a través de sus

sitios electrónicos, los siguientes antecedentes

debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus

unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades

en que tengan participación, representación e

intervención, cualquiera sea su naturaleza y el

fundamento normativo que la justifica.

f) La composición de sus directorios y la

individualización de los responsables de la gestión y

administración de la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida en el año por cada

Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente

Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y

administración superior de la empresa, incluso aquellas

que provengan de funciones o empleos distintos del

ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por

la empresa, o por concepto de gastos de representación,

viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio.

Asimismo, deberá incluirse, de forma global y

consolidada, la remuneración total percibida por el

personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a sus

sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que

permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo,

cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán

obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y

Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya

fiscalización se encuentren sometidas, la misma

información a que están obligadas las sociedades

anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046.

En caso de incumplimiento, los directores responsables

de la empresa infractora serán sancionados con multa a

beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas

unidades de fomento, aplicada por la respectiva

Superintendencia de conformidad con las atribuciones y

el procedimiento que establecen sus respectivas leyes

orgánicas.

Artículo undécimo.- Derógase el artículo 8º del

decreto ley Nº 488, de 1925.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en

vigencia ocho meses después de publicada en el Diario

Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado, que regirá

desde su publicación en el Diario Oficial.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º

del Artículo 93 de la Constitución Política de la

República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto

como Ley de la República.

Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET

JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio

Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la

Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del

Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de

Relaciones Exteriores.- José Goñi Carrasco, Ministro de

Defensa Nacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de

Economía, Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco

Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti,

Ministro de Justicia.- René Cortázar Sanz, Ministro de

Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario

General de la Presidencia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre acceso a la información pública

(Boletín Nº 3773-06)

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

suscribe, certifica que el Senado de la República envió

el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por

el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal

ejerciera el control de constitucionalidad respecto del

mismo, y que por sentencia de 10 de julio de dos mil

ocho en los autos Rol Nº 1.051-08-CPR.

Se declara:

1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS

SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A

CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA

CONSTITUCIONAL:

Del ARTÍCULO PRIMERO:

- artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;

- artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere

a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste

tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría

en el directorio;

- artículo 8º, respecto de la frase: "Esta acción

estará sometida al mismo procedimiento que la acción

regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.";

- artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22,

23;

- artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y

quinto;

- artículos 25, 26, 27;

- artículo 28, inciso cuarto;

- artículo 30, incisos primero, segundo, tercero,

cuarto y quinto;

- artículo 34, inciso segundo;

- artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48;

y

- artículos 1º y 3º transitorios;

El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso

segundo del artículo 16 de la ley Nº 19.880, sobre Bases

de los Procedimientos Administrativos;

El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el

inciso primero del artículo 66 de la ley Nº 18.840,

Orgánica Constitucional del Banco Central;

El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las

empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga

participación accionaria superior al 50% o mayoría en el

directorio;

El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del

D.L. Nº 488, de 1925; y

El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada

en vigencia de la ley;

2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES

DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:

Del ARTÍCULO PRIMERO -que aprueba la Ley de

Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado-, las

siguientes normas:

- artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4

del inciso segundo;

- artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que

establece que: "Para los efectos de esta ley se

entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la

Administración del Estado: los señalados en el inciso

segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653,

de 2001, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia", teniendo presente, en todo caso, que lo

dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en

virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la

Constitución Política;

- artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto. Y

su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las

empresas públicas creadas por ley;

- artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;

- artículo 8º, primera frase hasta el punto

seguido: "Cualquier persona podrá presentar un reclamo

ante el Consejo si alguno de los organismos de la

Administración no informa lo prescrito en el artículo

anterior.";

- artículos 9º, 10, 11 y 19;

- artículo 24, inciso primero;

- artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;

- artículo 29;

- artículo 30, inciso sexto;

- artículos 31 y 32;

- artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h),

i), j), k), l) y m);

- artículo 33, letra f), que entre las funciones y

atribuciones que se le asignan al Consejo para la

Transparencia -que es creado por disposición del

artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de

"proponer al Presidente de la República y al Congreso

Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás

perfeccionamientos normativos para asegurar la

transparencia y el acceso a la información", teniendo

presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está

reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República

o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en

conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso

primero, de la Constitución;

- artículo 34, inciso primero, en la parte que

dispone: "Para el ejercicio de sus atribuciones, el

Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos

órganos del Estado.";

- artículos 36, 37 y 38;

- artículo 43, incisos primero, segundo, tercero,

cuarto y sexto;

- artículo 49, que señala: "Las sanciones previstas

en este título serán aplicadas por el Consejo, previa

instrucción de una investigación sumaria o sumario

administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto

Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el

Consejo, la Contraloría General de la República, de

acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el

sumario y establecer las sanciones que correspondan",

teniendo presente que tales investigaciones y sumarios

administrativos han de desarrollarse siempre con

estricto respeto al principio del debido proceso legal;

y

- artículo 2º transitorio;

El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que

introducen modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado;

El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen

modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades;

El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo

155 a la ley Nº 10.336, sobre Organización y

Atribuciones de la Contraloría General de la República,

sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta

sentencia respecto de la constitucionalidad de los

incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;

El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;

El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un

nuevo artículo 65 bis a la ley Nº 18.840, Orgánica

Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del

entendido que este Tribunal expresará en relación con el

inciso segundo y de la inconstitucionalidad que

declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma

norma legal;

El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que

forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales

especiales de la República;

El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al

Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al

Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del

entendido que este Tribunal consignará más adelante; y

El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las

empresas públicas creadas por ley;

3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE

MENCIONAN A CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL

ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:

- El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO

PRIMERO, en lo que respecta a la frase "podrá, asimismo,

recibir todos los testimonios y obtener todas las

informaciones y documentos necesarios para el examen de

las situaciones comprendidas en el ámbito de su

competencia", es constitucional bajo el entendido de que

el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la

Transparencia reconoce como límite las excepciones a la

publicidad de los actos y resoluciones de los órganos

del Estado que determine el legislador de quórum

calificado, de conformidad al inciso segundo del

artículo 8º de la Carta Fundamental.

- El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO

PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental,

en el entendido de que la limitación a las facultades

que se confieren a la Contraloría General de la

República, en la norma transcrita, deja a salvo el

control amplio de legalidad que confiere a este órgano

el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en

lo que fuere procedente.

- El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se

incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de la

Contraloría General de la República, Nº 10.336, por el

ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de

que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le

aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de

la Ley de Transparencia de la Función Pública y de

Acceso a la Información de la Administración del Estado

que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma

iniciativa en estudio.

- El aludido nuevo artículo 155 es asimismo

constitucional en el entendido de que las normas

generales que dicte el Consejo para la Transparencia en

ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no

son vinculantes para la Contraloría General de la

República. La referencia que se hace en el inciso final

del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse

efectuada al artículo 33 de la norma aprobada por el

ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.

- El aludido nuevo artículo 155 es asimismo

constitucional en el entendido de que las normas

generales que dicte el Consejo para la Transparencia en

ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no

son vinculantes para la Contraloría General de la

República. La referencia que se hace en el inciso final

del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse

efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que

se hace referencia.

- El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la

ley Nº 18.840 -Orgánica Constitucional del Banco

Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO, es

constitucional en el entendido de que no resulta

aplicable a la referida institución pública el artículo

8º del Título III de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y de Acceso a la Información de la

Administración del Estado, que es aprobada por el

ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen.

- El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es

constitucional en el entendido de que no resulta

aplicable al Ministerio Público, al Tribunal

Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones

lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley

de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado, que es

aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a

control.

- El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es

constitucional en el entendido de que tal precepto no es

aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal

Calificador de Elecciones.

- Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO

son constitucionales en el entendido de que las normas

generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en

ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes

para el Ministerio Público, para el Tribunal

Constitucional ni para el Tribunal Calificador de

Elecciones. La referencia que se hace en el inciso

cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe

entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa

legal a la que se alude.

4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN

DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:

El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el

ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la

ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco

Central, en la frase "adoptando para tal efecto las

normas generales que dicte el Consejo para la

Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la

referida ley.

Santiago, 11 de julio de 2008.- Rafael Larraín

Cruz, Secretario.


CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN LIBREMENTE
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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